¿RÉGIMEN DE GANANCIALES O SEPARACIÓN DE BIENES?
¿QUE REGIMEN ECONOMICO ES MEJOR?
El Código Civil español establece hasta un total de 3 regímenes económico-matrimoniales diferentes para la ordenación de las relaciones de carácter económico y patrimonial entre los cónyuges.
El último de los enumerados es el menos frecuente.
Los cónyuges podrán elegir libremente cual será el régimen económico matrimonial que regirá durante su matrimonio pudiendo modificarlo en cualquier momento mediante capitulaciones matrimoniales y sin más limitaciones que las que establece el propio Código Civil.
En caso de que los cónyuges no opten por ningún régimen en concreto el régimen por efecto será el de bienes gananciales.
A continuación, vamos a dar unas breves pinceladas sobre los aspectos más destacados de cada uno de los anteriores regímenes.
SOCIEDAD DE GANANCIALES
En este RÉGIMEN ECONÓMICO confluyen dos patrimonios diferenciados:
Los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, y respecto a los cuales estos mantienen su autonomía en lo que se refiere a la gestión y disposición de los mismos -no debiendo olvidar que a pesar de ello siguen sujetos a la obligación para cada uno de los cónyuges de atender al sostenimiento de las cargas del matrimonio y al cuidado de los hijos menores.
El patrimonio ganancial. – que se ira generando y engrosando a lo largo de la vida en común del matrimonio tanto con los beneficios o rendimientos que vayan obteniendo los cónyuges fruto de su trabajo o actividad económica, así como aquellas adquisiciones (compras) a título oneroso (quedarían excluidos los adquiridos por herencia, que son siempre privativos para el cónyuge heredero) durante la vigencia del matrimonio y sea del tipo que sea el bien adquirido.
Lo anterior se refleja claramente en el artículo 1344 de Código Civil, que establece que:
“Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”
Ya dejamos dicho en líneas más arriba que este régimen de gananciales es el régimen subsidiario para el caso de que los cónyuges no acuerden o hayan pactado otro tipo de régimen económico matrimonial, salvo en algunas comunidades que se rigen por un derecho civil especial en esta materia, así por ejemplo en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Comunidad Valenciana o Baleares el régimen por defecto es el de SEPARACIÓN DE BIENES.
El régimen económico matrimonial comienza su vigencia desde el mismo momento de la celebración del matrimonio o posteriormente en el caso de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales por las cuales los cónyuges pueden modificar a voluntad el régimen económico que gobierna su matrimonio.
Decir que esta modificación libre mediante capitulaciones matrimoniales no afecta a derechos ya adquiridos por terceros estando vigente el régimen matrimonial anterior.
Nuestro sistema legal parte de la presunción de GANANCIALIDAD de los bienes cuya titularidad privativa no pueda demostrarse con respecto a uno de los cónyuges, además nuestro ordenamiento jurídico establece una lista de bienes que pueden considerarse gananciales o privativos en el artículo 1.346 y 1347 del Código Civil.
“Artículo 1346
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”
“Artículo 1347
Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354”
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
En un matrimonio regido por la SEPARACIÓN DE BIENES, conviven durante toda la vida de este régimen económico los dos patrimonios completamente separados de los cónyuges.
La relación entre estos dos patrimonios diferenciados y salvo los deberes de obligación de sostenimiento de las cargas familiares y de los hijos, actuarían como los patrimonios de dos extraños.
En este régimen cada cónyuge es titular de los bienes que tuviera antes de iniciarse el mismo y de los que posteriormente vaya adquiriendo disponiendo libremente del uso, administración y disfrute de los mismos.
Como ya dijimos anteriormente, es el régimen por defecto en Baleare, Cataluña y Comunidad Valenciana.
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