La Prescripción de las deudas y acciones personales.
Breve interpretación acerca de la modificación de plazo en la prescripción de acciones personales (entre ellas reclamación de deudas) que no tengan señalado especial plazo y que desde 2015 ha pasado a ser de 15 a 5 años.
Quizá sea uno de los plazos de prescripción mas usado en el derecho civil y que se regula en el artículo 1964 del código civil.
Desde hace muchísimos años este plazo venia siendo de 15 años, y así ha sido hasta la reforma del citado articulo que establecía lo siguiente:
“Artículo 1964 Código Civil: » La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los QUINCE.»”
Por Ley 42/2015 (que entro en vigor el día 7 de octubre de 2015 y que modifico la Ley de Enjuiciamiento Civil) se introducen la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA una modificación de dicho artículo 1964 del código civil, cuya redacción paso a ser la siguiente:
» 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
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Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los CINCO AÑOS desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
Por lo tanto, como puede observarse, introdujo una reducción sustancial del plazo de prescripción de las acciones personales, en concreto de 15 a 5 años.
En resumen, a partir del 7 de octubre de 2015, fecha en la que sería de aplicación la nueva redacción del artículo 1964.2 CC. La prescripción de las acciones personales que NO TENGAN SEÑALADO UN PLAZO ESPECIAL, tendrán un plazo de prescripción de CINCO AÑOS.
Pongamos un ejemplo:
El día 25 de mayo de 2016 (después de la entrada en vigor de la modificación) se firma un documento de reconocimiento de deuda por el que Alberto tiene que abonar el día 30 de agosto de 2016 a Pedro la cantidad de 6.000 euros.
Llegada la fecha fijada Alberto no abona la cantidad debida.
En ese caso, el cumplimiento de la obligación que es «personal y no tiene plazo especial de prescripción» prescribe a los 5 años y no a los 15, por lo que Francisco tendrá (si no interrumpe la prescripción) hasta el 30 de agosto de 2021 para reclamar el importe.
¿Y qué ocurre con aquellas acciones que han nacido antes de la reforma y que tenían un plazo de 15 años según la antigua redacción del artículo 1964 Cc?
En estos casos, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA de la ley 42/2015 establece lo siguiente:
» El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.»
Veamos entonces que dice el artículo 1939 Cc.
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.»
En fechas recientes a la publicación de este post, en concreto el día 20/01/2019, el TS se ha pronunciado e interpretado precisamente este articulo 11939 Cc.
«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Código Civil, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
1º.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
2º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE 15 AÑOS previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil.
3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
4º.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo PLAZO DE 5 AÑOS, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil.»