¿QUÉ ES LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
La pensión de alimentos se define en el Código Civil en el artículo 142 CC
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”
La pensión de alimentos comprende todo lo imprescindible para el sustento del que tiene derecho a recibirlos:
Sustento
Habitación
Vestido
Asistencia medica
Educación e instrucción
También se incluyen los posibles gastos de embarazo y parto cuando no puedan cubrirse por otro sistema.
Esta definición cubre a grandes rasgos el contenido de la pensión de alimentos, pero en líneas siguientes entraremos a profundizar en el contenido del mismo.
De momento y a los efectos de este articulo baste con decir que comprende los gastos esenciales del día a día de los hijos.
Esta pensión de alimentos es obligatoria y debe pagarse tanto a los hijos menores de edad e incluyo a los hijos mayores de edad cuando los mismos residan en el domicilio familiar y no estén independizados económicamente siempre y cuando, esta falta de independencia no se deba a la culpa del hijo mayor de edad.
La cuantía de la pensión alimenticia se puede establecer en el convenio regulador de la separación o del divorcio o en caso de divorcio contencioso, por resolución judicial.
La obligación del pago de esta pensión suele ser la que más conflictos generan entre los cónyuges por la larga duración de la misma.
Siempre recomendamos a fin de evitar mayores tensiones, contar con la asistencia de un Abogado especializado en derecho de familia.
¿A QUIEN LE CORRESPONDE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
En la pensión de alimentos podemos distinguir dos partes diferenciadas:
EL ALIMENTANTE: que es el deudor de la pensión y que debe abonarla de forma periódica y por lo general suele ser uno de los progenitores.
EL ALIMENTISTA: Que es el acreedor de la misma, el que recibe la pensión y que regla general es un hijo.
Como hemos hecho referencia, la pensión de alimentos se refiere normalmente a la cantidad que uno de los progenitores ha de abonar al otro después del divorcio o la separación a fin de sufragar los gastos de mantenimiento del hijo o hijos menores común/es.
Lo más habitual es que el obligado al pago de la pensión sea el progenitor que no tiene la guarda y custodia del menor y esto se debe a que se da por entendido que el progenitor custodio ya asume los gastos de del día a día del menor.
No debemos olvidar, que dependiendo de las circunstancias también puede existir obligación del pago de una pensión de alimentos en los casos custodia compartida, y ello en atención a la existencia de un posible desequilibrio económico entre los progenitores.
Es decir, que la pensión de alimentos no es exclusiva de los casos de existencia de custodia exclusiva por uno de los cónyuges
Dicha pensión de alimentos se abona al progenitor custodia cuando el alimentista (acreedor de la pensión) es menor de edad, no debe entenderse por esto que el cónyuge que la recibe es acreedor de la misma (el acreedor siempre es el hijo menor)
Este matiz es muy importante, ya que el custodio recibe la pensión de alimentos en nombre y representación de los hijos menores y debe repercutir dicha pensión en el mantenimiento de los mismos.
¿QUÉ SE INCLUYE DENTRO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Para saber que gastos se encuentran o no incluidos en la pensión de alimentos deberemos acudir al CONVENIO REGULADOR o a la sentencia recaída en el divorcio o la separación.
Los gastos que se encuentren incluidos en la pensión de alimentos son los que debe abonar el cónyuge obligado al pago de los mismos, sin que el otro cónyuge pueda solicitar mayor abono para otras partidas no incluidas en los mismo.
Dentro de los gastos incluidos en la pensión de alimentos encontramos dos tipos:
Por un lado, los gastos ordinarios: que son todos aquellos que previsiblemente necesitaran los hijos menores (alimentación, vestido, material escolar, ropa, habitación…)
Por otro lado, nos encontramos los GASTOS EXTRAORDINARIOS, que son aquellos que son imprevisibles o eventuales, como, por ejemplo, una intervención médica puntual, una ortodoncia, gafas…. Y que no están cubiertos por otro sistema como la seguridad social.
Al considerarlos como fuera de la pensión de alimentos serán abonados por lo general al 50% por ambos progenitores.
Dependiendo de si estos gastos se consideran necesario s o no necesarios, habrá que solicitar o no el consentimiento del otro progenitor.
En caso de no ponerse de acuerdo sobre la naturaleza del gasto se hace necesario acudir al Juez para que autorice dicho gasto.
¿EXISTE ALGUNA FORMA DE CALCULAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA?
El total de la pensión de alimentos se determina en función de diversas circunstancias como, por ejemplo, el número de hijos, lugar de residencia y el patrimonio de ambos progenitores.
Se actualizará de forma anual por lo general tomando como referencia el IPC y cuando se produzca alguna modificación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarla se podrá solicitar una modificación de la cuantía de la misma.
El total de la pensión de alimentos se determina en función de diversas circunstancias como, por ejemplo, el número de hijos, lugar de residencia y el patrimonio de ambos progenitores.
Se actualizará de forma anual por lo general tomando como referencia el IPC y cuando se produzca alguna modificación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarla se podrá solicitar una modificación de la cuantía de la misma.
Artículo 146 CC
“La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”
Artículo 147 CC
“Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”
Artículo 148 CC
“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente”
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Por lo general para el cálculo de la pensión alimenticia se emplea la herramienta que al efecto dispone el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (clic para acceder a la misma) (decir que esta herramienta actúa como guía pero que en ningún caso resulta vinculante para el juez).
Dicha herramienta se basa entre otras en el tipo de custodia, número de hijos, ingresos de cada uno de los progenitores, año y localidad donde van a residir los menores.
Como dijimos la herramienta no es vinculante para el Juzgado y en ocasiones actuar defendido por un buen Abogado especializado en derecho de familia puede suponer que la cuantía de la pensión de alimentos pueda ser mayor o menor en atención a los intereses del cliente.
Es muy importante destacar que la pensión de alimentos está especialmente protegida por nuestras leyes y que no están afectadas por las normas sobre embargo de bienes, esto quiere decir que se puede embargar por impago de la pensión de alimentos incluso careciendo de ingresos no superiores al salario mínimo interprofesional a diferencia de otros tipos de deudas en las que sí existe limitación.
Es una pensión económica que hay que pagar siempre independientemente de que las circunstancias económicas del obligado a su pago empeoren, en este caso se puede solicitar una reducción de la misma, pero nunca su completa extinción.
¿QUÉ HAY QUE HACER EN EL CASO DE NO PODER HACER FRENTE A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Como dijimos en el punto anterior, la pensión de alimentos no puede dejarse de pagar de forma voluntaria.
Esto viene a significar que si en un determinado momento, el obligado al pago de la pensión por una mala situación económica (perdida de trabajo, por ejemplo), no puede hacer frente a su pago, tendrá que acudir al Juzgado a solicitar unan modificación de medidas para ajustar la pensión de alimentos a su nueva situación.
De vital importancia es recordar que, en caso de impago de la pensión de alimentos, puede solicitarse ante el mismo juzgado que conoció del divorcio o separación LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Este impago podría constituir incluso un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA regulador en nuestro Código Penal en el artículo 227
“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”
Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Para poder modificar, suspender o extinguir la pensión de alimentos es necesario acudir a un procedimiento judicial conocido como MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.
En dicha modificación de medidas se habrá de acreditar la modificación de las circunstancias y que esta tenga la suficiente entidad para permitir la suspensión, modificación o extinción de la pensión alimenticia.
Otras situaciones que pueden recomendar acudir a una modificación de medidas es que la situación económica del cónyuge custodio mejore o que disminuyan las necesidades económicas de los hijos o incluso desaparezcan por haberse independizado de sus progenitores.
¿CUÁNDO SE PUEDE EXTINGUIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
En contra de la creencia popular, la pensión de alimentos no se extingue por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
De tal forma que, cuando se estime que ya no es necesario el pago de la misma, habrá que acudir al Juzgado solicitando la extinción de la misma como comentábamos en el punto anterior.
El Artículo 152 CC establece que:
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa
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